Lo que dice la norma
El gobierno ecuatoriano, a través de la reforma al artículo 220 del COIP, permite la producción, comercialización, distribución, uso y consumo de cannabis para fines medicinales o terapéuticos. Sin embargo, toda persona que siembre, cultive o coseche plantas para fabricación de estupefacientes y psicotrópicos, será sancionada con pena privativa de la libertad de uno a tres años. Por otro lado, la tenencia o posesión de productos con fines medicinales, terapéuticos o para el ejercicio de la medicina no será punible.
Otro punto importante de la disposición es que, como parte de la reforma, se pidió que en la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socioeconómico de las Drogas se agregue en la disposición general tercera el siguiente texto: “Se excluye de las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización al cannabis no psicoactivo o cáñamo, entendido como la planta de cannabis y cualquier parte de dicha planta, cuyo contenido de delta-9-tetrahidrocannabinol (THC) es inferior a 1% en peso seco, cuya regulación es competencia de la Autoridad Agraria Nacional”